Derechos y leyes – Decreto 62/2001
Decreto 62/2001, de 20 de febrero, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción (Cataluña).
El Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción, se dictó en desarrollo de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de menores desamparados y de la adopción, y teniendo en cuenta la adición de nuevos artículos en la mencionada Ley según las prescripciones de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los menores y de los adolescentes. Este Decreto fue modificado por el Decreto 127/1997, por el que se creó un Comité Técnico de Evaluación que debe informar, preceptivamente, las propuestas de resolución sobre la idoneidad de las personas o parejas que quieren adoptar y sobre los diferentes contenidos del proceso de estudio y valoración que se llevan a cabo a estos efectos.
Actualmente se ha planteado, y se considera oportuno, crear un Comité Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo para los casos en que se produzca la separación del menor de la familia biológica, para que este Comité tome conocimiento e informe sobre la procedencia de los desamparos que comporten separación del menor de su núcleo familiar, como garantía superior en los casos en que la Administración ha de adoptar estas medidas.
La adopción de esta medida comporta, de acuerdo con la normativa vigente, que el órgano competente haga una indicación del plan de mejora que se debe seguir para favorecer el retorno a la familia del menor, si es posible.
De conformidad con la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña, dada la intervención de las entidades locales en estos procesos, se ha previsto, en la composición del Comité, la participación de personas expertas designadas por estas entidades. También lo componen expertos designados por las entidades e instituciones que colaboran con la Administración en este ámbito, así como expertos entre profesionales de reconocido prestigio.
Por tanto, una vez consultado el Consejo Sectorial de Infancia del Consejo General de Servicios Sociales y la Comisión Permanente del Consejo General de Servicios Sociales; de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora y a propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,
DECRETO:
Artículo 1
Nueva redacción del art. 16
Queda modificado el art. 16 del Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción, al que se le da la siguiente redacción:
Artículo 16
Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos deben elaborar de forma razonada la propuesta técnica que, con la validación previa de las unidades a las que corresponda de la Dirección General de Atención al Menor, ha de ser elevada a la directora general de Atención al Menor, que debe dictar la correspondiente resolución. Cuando la propuesta sea de adopción de alguna medida que comporte la separación del menor de su núcleo familiar, será preceptivo el informe previo del Comité Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo. También es preceptivo este informe en las propuestas de cambio de medida que comporten dicha separación y en las revisiones que la mantengan.
Artículo 2
Adición de una disposición adicional 7
Se añade una disposición adicional 7 en el Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los menores desamparados y de la adopción, con el siguiente contenido:
Disposición Adicional Séptima
1. Se crea el Comité Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo, como órgano colegiado consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de protección de menores desamparados, adscrito a la Dirección General de Atención al Menor, con las siguientes funciones:
a) Emitir informe de las propuestas de resolución sobre la declaración de la situación de desamparo de los menores en situación de alto riesgo social, que a la vez propongan la adopción de una medida que comporte la separación de los menores de su núcleo familiar.
b) Emitir informe de las propuesta de resolución de cambio de medida, si la medida propuesta comporta la separación del menor de su entorno familiar.
c) Emitir informe de las propuestas de resolución de mantenimiento de la medida aplicada, que haya comportado la separación del núcleo familiar, pasados seis meses desde la adopción de esta medida y cada vez que transcurra este período, excepto en los casos de acogida preadoptiva sin oposición, o acordada judicialmente.
d) Informar de los contenidos de los procesos de estudio y valoración para la adopción de medidas que comporten la separación del menor desamparado de su núcleo familiar.
2. Los informes que emite el Comité en cumplimiento de las funciones establecidas en el apartado 1 de esta disposición son preceptivos y no vinculantes, y con carácter general deben ser previos a la resolución que corresponda. No obstante, pueden ser posteriores a la resolución en los casos de urgencia en la adopción de la medida.
3. El Comité debe emitir el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en la Dirección General de Atención al Menor del informe propuesta del equipo técnico. El plazo se puede ampliar hasta dos meses en los casos en que la complejidad del supuesto planteado sea suficiente y fundamentada.
4. En los supuestos de resoluciones adoptadas con carácter urgente, el informe del Comité debe emitirse en el mes inmediatamente posterior a la resolución correspondiente. Si el informe emitido por el Comité fuera de improcedencia de la medida adoptada, la directora general de Atención al Menor debe dictar una nueva resolución que mantendrá o dejará sin efecto la medida.
5. El Comité está formado por la persona titular de la Dirección General de Atención al Menor; dos funcionarios con responsabilidad en el ámbito de protección de menores y uno en el ámbito de asesoría jurídica; hasta dos expertos designados por las instituciones y entidades colaboradoras en este ámbito; un experto designado por la Federación de Municipios de Cataluña y otro experto designado por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas; y hasta tres profesionales de prestigio en el ámbito de la protección de menores.
6. La Dirección General de Atención al Menor debe dar el apoyo técnico y administrativo al Comité, que también puede ser de asesoramiento exterior en situaciones y casos de especial dificultad o condiciones que así lo requieran, en relación con la conflictividad social o familiar del menor susceptible de declaración de desamparo.
7. La asistencia a reuniones da derecho a recibir las dietas que se aprueben por acuerdo del Gobierno de la Generalidad.
8. Cada dos años debe revisarse la composición y se pueden renovar los nombramientos.
9. El régimen de funcionamiento de este Comité y el nombramiento de sus miembros se regula por orden de la persona titular del Departamento de Justicia».
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC.