Derechos y leyes – DOGC 3756 – 07/11/2002 (Castellano)
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña
DOGC núm. 3756 – 07/11/2002
DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
DECRETO 266/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la aplicación al personal docente de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997. (Pág. 19470)
DECRETO
266/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la aplicación al personal docente de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997.
El 30 de abril de 2002, se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la Ley 6/2002, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997.
Esta Ley, entre otras medidas, introduce el derecho de los funcionarios y funcionarias y personal laboral a percibir el 100% de las retribuciones en el supuesto de reducción de un tercio de la jornada de trabajo para cuidar a un o una menor hasta que tenga un año y durante dieciséis semanas en los casos de adopción.
Asimismo, la disposición adicional tercera de esta Ley establece que el Gobierno ha de tener en cuenta especialmente las funciones del personal docente y ha de adoptar las medidas necesarias para minimizar el impacto de esta ley en la correcta prestación del servicio docente.
Para poder garantizar la correcta prestación del servicio docente y minimizar el impacto de esta Ley en el alumnado, en el caso de que el personal docente quiera acogerse a la reducción de un tercio para cuidar a un hijo o hija menor de un año, podrá optar por compactar el tiempo en el que disfrutará de la reducción de jornada y disfrutar de una licencia para cuidar de un hijo o hija con el 100% de las retribuciones durante 12 semanas ininterrumpidas.
Por todo ello, con el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y a propuesta de las consejerías de Enseñanza, Bienestar Social y de Justicia,
Decreto:
Artículo 1
El ámbito de aplicación de este Decreto es el personal docente no universitario, tanto laboral como funcionario, dependiente de la Generalidad de Cataluña, y que se encuentre prestando servicios de docencia directa con alumnos.
En el caso del personal funcionario interino y laboral temporal, únicamente será de aplicación a aquellas personas que tengan nombramiento para un curso escolar entero, es decir, desde el 1 de septiembre al 31 de agosto.
Artículo 2
El personal docente no universitario podrá optar por el derecho a disfrutar de una licencia retribuida, para cuidar de un hijo o hija menor de un año, de 12 semanas, a partir del momento en que se reincorpore al trabajo después del permiso de maternidad que regula el apartado 4 del artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en substitución del derecho a percibir el 100% de las retribuciones en el supuesto de reducción de jornada prevista en el apartado 2.b) del artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997. En los casos en los que el periodo de disfrute de esta licencia quede interrumpido por el disfrute de otra licencia o de una excedencia para cuidar de un hijo o hija, el funcionario o la funcionaria disfrutará únicamente de la parte proporcional de la primera licencia en función del tiempo que quede hasta que el hijo/hija tenga 1 año.
El personal docente que opte por la licencia de 12 semanas podrá disfrutar de reducción de jornada de un tercio y de la mitad, para cuidar de este hijo o hija, percibiendo el 80% y el 60% de las retribuciones, respectivamente, hasta que el niño/niña tenga 5 años y 4 meses.
Artículo 3
El personal docente no universitario podrá optar por el derecho a disfrutar de una licencia retribuida de 6 semanas, a partir del día siguiente a la finalización del permiso al que hace referencia el apartado 5.a) del artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en substitución del derecho a percibir el 100% de las retribuciones en el supuesto de reducción de jornada prevista en el apartado 2.c) del artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997. En los caso en que el periodo de disfrute de esta licencia quede interrumpido por el disfrute de otra licencia o de una excedencia para cuidar de un hijo o hija, el funcionario o la funcionaria disfrutará únicamente de la parte proporcional que le quedaría por disfrutar de la primera licencia.
El personal docente que opte por la licencia de 6 semanas podrá disfrutar de reducción de jornada de un tercio y de la mitad, para cuidar de este hijo o hija, percibiendo el 80% y el 60% de las retribuciones, respectivamente, hasta que el niño o niña tenga 5 años y 7 meses.
Artículo 4
Cuando el periodo de disfrute de la licencia de 12 ó 6 semanas coincida total o parcialmente con el periodo de vacaciones, el cómputo del periodo de licencia quedará interrumpido hasta la finalización del periodo de vacaciones. Acabado el periodo de vacaciones se podrá disfrutar del tiempo de licencia restante.
Artículo 5
El personal funcionario docente no universitario, dependiente del Departamento de Enseñanza, que se encuentre prestando servicios de docencia directa con alumnos, que en el momento de entrada en vigor de este Decreto tenga autorizada la reducción de jornada prevista en los apartados 2.b) o 2.c) del artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997, podrá optar por disfrutar de una licencia retribuida para cuidar a un hijo o hija proporcional al tiempo que le quede por disfrutar de las reducciones de jornada previstas en los apartados citados, o por continuar con la reducción de jornada ya autorizada. Únicamente en estos supuestos, la licencia se podrá disfrutar, a elección del solicitante hasta el 31 de marzo del 2003.
Artículo 6
La concesión de estas licencias retribuidas es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad económica remunerada o no remunerada, durante el horario en que se disfruta de estas licencias retribuidas.
Artículo 7
En el supuesto de que dos personas que presten sus servicios en el sector público, en cualquier régimen, generen por la misma causa el derecho a reducción de jornada con el 100% de retribuciones y/o las licencias previstas en este decreto, solamente una de ellas las podrá disfrutar. En el supuesto de que las dos personas presten servicios de docencia directa con alumnos podrán repartirse el tiempo de licencia que les correspondería mientras dure el hecho causante.
Disposición adicional
Este Decreto será de aplicación al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto previsto en el artículo 1, sujeto al V Convenio colectivo único en el ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la redacción del artículo 44 de este convenio pactada el 9 de abril de 2002.
Disposiciones finales
Primera. Se faculta a las consejeras de los departamentos de Enseñanza y de Bienestar Social y al consejero de Justicia, para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de este Decreto.
Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 8 de octubre de 2002
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Irene Rigau i Oliver
Consejera de Bienestar Social
Carme-Laura Gil i Miró
Consejera de Enseñanza
Josep-Delfí Guàrdia i Canela
Consejero de Justicia
(02.274.084)